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Aspectos civiles y mercantiles en el Estatuto del Trabajo Autónomo

La aprobación del Estatuto del Trabajo Autónomo constituyó un hito en el ordenamiento jurídico de nuestro país en cuanto que por primera vez se dotaba al trabajador autónomo de una regulación propia y diferenciada. Conózcala al detalle.

25 de mayo de 2010

Confederación de Empresarios de Navarra

Con la promulgación de la Ley 29/2007, de 11 de julio, publicada en el BOE de fecha 12 de julio de 2007, todas las personas que optan por el ejercicio de una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección de otra persona, gozan de un nuevo marco jurídico que pone fin a la dispersión de referencias normativas y, entre otras cosas, viene a reforzar su ámbito de protección social, especialmente en lo referente a la figura del autónomo económicamente dependiente, que pasa a asumir todo un elenco de derechos propios de los trabajadores asalariados. Dicho lo anterior, aunque la regulación del trabajo autónomo se inserta preferentemente dentro de las fronteras del Derecho del Trabajo por efecto de esa "transferencia" de derechos regulados en las leyes laborales, es lo cierto que el Estatuto contiene diversos aspectos que bien merecen ser objeto de comentario aparte.

La normativa civil y mercantil en las fuentes del régimen profesional

El autónomo ha de saber que las fuentes reguladoras de su trabajo son las siguientes:

  • Disposiciones contempladas en la propia LETA en lo que no se opongan a las legislaciones específicas aplicables a su actividad así como al resto de las normas legales y reglamentarias complementarias que sean de aplicación.
  • b) Normativa común relativa a la contratación civil, mercantil y administrativa reguladora de la correspondiente relación jurídica del trabajador autónomo
  • c) Pactos establecidos individualmente mediante contrato entre el trabajador autónomo y el cliente para que desarrolle su actividad profesional. Se entenderán nulas y sin efecto las cláusulas establecidas en el contrato individual contrarias a las disposiciones legales de derecho necesario.
  • d) Usos y costumbres locales y profesionales.

De esta jerarquía normativa aplicable al régimen profesional del trabajador autónomo se infiere la importancia de conocer, siquiera sea de forma somera, algunos aspectos generales inherentes a la contratación civil y mercantil, así como a las especificidades de los diferentes tipos de contratos de prestación de servicios.

Resulta de todo punto imposible sintetizar en estas líneas los principios que dominan nuestro sistema de contratación civil. Conviene apuntar al menos que el Código Civil español no contiene una verdadera definición de contrato, si bien su artículo 1254 asienta que aquél "existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio". El contrato es expresión del principio de autonomía de la voluntad, pudiendo las partes intervinientes establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente siempre que no sean contrarios a las leyes, a la mora, ni al orden público. Así pues, perteneciendo el contrato a la esfera del llamado Derecho voluntario, el Estado puede entrar a regular (y de hecho lo hace) determinados aspectos relativos a la capacidad, materia y forma del contrato que habrán de ser observados bajo pena de nulidad.

Dos cuestiones han de señalarse necesariamente. En primer lugar, nuestro ordenamiento jurídico dispensa una suerte de capacidad de obrar al mayor de 16 años en cuanto a su patrimonio y también en materia de contratos. Un reflejo de ello lo encontramos en el artículo 9 del LETA, que reconoce a favor de aquél el derecho a ejecutar trabajo autónomo o actividad profesional. En segundo lugar, debe partirse del principio de libertad de forma para la declaración de voluntad y, por consiguiente, para el nacimiento y perfección de los contratos. En este sentido se pronuncia el artículo 1278 del Código Civil. Sin embargo, en ocasiones la ley impone la exigencia de forma escrita, como ocurre por ejemplo en relación al contrato celebrado entre el trabajador autónomo dependiente y su cliente (artículo 12 de la LETA), pero no así respecto a los demás autónomos (artículo 7 de la LETA).

Por otro lado, en virtud del artículo 38 de la Constitución Española toda persona tiene derecho a ejercer una actividad empresarial, a convertirse por tanto en empresario autónomo, pudiendo operar en el tráfico como titular de derechos y obligaciones ya sea a título individual (entiéndase bien, quedando todo su patrimonio persona afecto al cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el ejercicio de la empresa) o acogiéndose a cualesquiera de los diferentes modelos societarios disciplinados en nuestro ordenamiento mercantil. En este último caso, lo relevante de la sociedad es que se trata de un ente jurídico nuevo y distinto de los socios que la integran, dotado de vida propia y de órganos especialmente adecuados para su actuación en el mundo exterior. Existen sociedades personalistas, como la sociedad civil, la colectiva o la comanditaria simple y también sociedades mercantiles de capital, como la anónima o la de responsabilidad limitada, las cuales pueden estar integradas por un único accionista.

Contratos de prestación de servicios

Dentro del elenco de contratos de prestación de servicios (de obra, franquicia, asistencia técnica, comisión, concesión, etcétera) a continuación centraremos la atención en poner de relieve determinados aspectos del contrato de transporte, de agencia y de seguro, habida cuenta de la estrecha relación de estos sectores con el desarrollo del trabajo autónomo.

Contrato de transporte

Según el Código de Comercio, se reputará mercantil el contrato de transporte cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquiera otros efectos de comercio, y cuando, cualquiera que sea su objeto, sea comerciante el porteador o se dedique habitualmente a verificar transportes para el público.

El marco legal del transporte interior de mercancías se encuentra recogido principalmente en las siguientes disposiciones:

  • Código de Comercio (artículos 349 a 379).
  • Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres.
  • Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
  • Orden Ministerial de 25 de abril de 1997 por la que se establecen las condiciones generales de la contratación de los transportes de mercancías por carretera.

Por su parte, el transporte internacional de mercancías (cuando el origen y destino del transporte se encuentra en diferentes Estados) tiene su régimen jurídico en las siguientes normas:

  • Convenio de 19 de mayo de 1956 relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR), cuyo instrumento de adhesión consta en el BON de 7 de mayo de 1974.
  • Protocolo de 5 de julio de 1978 de modificación del Convenio de 19 de mayo de 1956. Instrumento de adhesión incluido en el BON de 18 de diciembre de 1982.
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Más información sobre la ley:





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REGISTRO DE ASOCIACIONES DE AUTÓNOMOS

Por medio del siguiente enlace podrá realizar todas las gestiones relativas al
registro de asociaciones de trabajadores autónomos
en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.